El delito de blanqueo de capitales, a que se refiere el artículo 648 bis del código penal, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico con la ratio legis de suprimir las actividades encaminadas a disolver la trazabilidad de dinero, bienes u otros beneficios económicos de procedencia ilícita, así como la entrada de estos ingresos en el ciclo económico-financiero.
Este tipo de delitos, antes del año 2000, sólo podían ser cometidos por personas físicas ya que estaba vigente el principio según el cual “societas delinquere non potest”.
El Decreto Legislativo 231/2001 introdujo la responsabilidad administrativa del organismo colectivo por delitos cometidos en su interés o en su beneficio, por sujetos que ocupen altos cargos o empleados de la
mismo.
En 2006, el gobierno introdujo el delito de encubrimiento, lavado de dinero y autolavado en la lista de delitos previstos por el Decreto Legislativo 231/2001, que establece la responsabilidad administrativa de la entidad.
En caso de que la entidad responda, de conformidad con el Decreto Legislativo 231/2001, por las infracciones antes señaladas, podrán aplicarse medidas prohibitivas adicionales, en particular: la prohibición de ejercer la actividad la suspensión o la revocación de autorizaciones, licencias o concesiones que estaban en funcionamiento en el momento de la comisión del delito.
El uso del dinero, como puede deducirse del artículo 648 bis del código penal, consiste en cualquier forma de uso o inversión de capitales ilícitos, bastando que se trate de actividades económicas, y que no exista límite mínimo. valor de inversión; incluso el uso de una pequeña tarifa podría, de hecho, incorporar el elemento objetivo del delito.
Por esta razón, las instituciones, incluidos los bancos, deben evaluar cuidadosamente el origen de los montos que pasan por sus cuentas, y no limitarse a las garantías de los inversores o la ausencia de signos evidentes de sospecha.
La legislación analizada hasta ahora se refiere a la responsabilidad administrativa de la entidad, pero muy a menudo las suspensiones de autorizaciones, o la revocación de autorizaciones impuestas por los bancos centrales, como las emitidas por el Banco de Italia o por el Consob, no lo hacen. .el efecto deseado, varias veces debido a la falta de celeridad en la adopción de tales medidas.
En efecto, a esta responsabilidad se suma la posibilidad de que el administrador del banco pueda comprometer su responsabilidad penal personal por el delito de blanqueo de capitales, en aplicación del artículo 648 bis del código penal. El banco que omite reportar operaciones anormales también es responsable de lavado de dinero, por competencia, de conformidad con el artículo 110 del código penal, porque la elección de autorizarlas, omitiendo las declaraciones necesarias, constituye el resultado de un proceso autónomo de toma de decisiones. , con aceptación del riesgo, lo que constituye el delito de blanqueo de capitales.
En este punto, la Cámara de Casación dictaminó que la implicación del gerente del banco en el delito de blanqueo de capitales se configura como un posible fraude.
A continuación se enumeran los parámetros identificados por el Tribunal de Casación, con el fin de identificar posibles fraudes en la conducta del administrador del banco:
- La función de director que ostente el agente;
- Que el gerente de banco, como tal y por el cargo que ocupa, teniendo experiencia en materia bancaria, es perfectamente capaz de identificar operaciones sospechosas, y que en consecuencia la falta de control resulta de una "voluntad" y no de una falta;
- La anomalía operativa caracterizada por actividades no lineales y sospechosas;
- La especificidad de la legislación infringida, encaminada a prevenir el blanqueo de capitales;
Cabe añadir que, para estar implicado en el delito de blanqueo de capitales con vistas a un posible fraude, debe darse la reincidencia en la falta de control de operaciones sospechosas, como por ejemplo la reiterada ausencia de motivos descriptivos de las operaciones realizadas, o la apertura y cierre de cuentas corrientes bancarias, en un plazo muy breve, por parte de determinadas empresas que en un principio fueron sospechosas por diversos factores.
Al igual que estas pistas, el director debe realizar inmediatamente las comprobaciones necesarias. Si el banco se abstiene de realizar dichas comprobaciones sobre operaciones sospechosas, en cuanto a la aceptación, se presume que éste tiene “disposición” a ejercer esta conducta, en cuanto a la aceptación del riesgo, “ya que, en lugar de autorizar o no autorizar retiros, se ha autodeterminado para autorizarlos, en violación de las normas bancarias (primarias y secundarias), aun en presencia de ciertos e inequívocos indicios de ilegalidad en cuanto al origen ilícito del dinero”. (Cas. Sent. 9472/2016)
La citada sentencia explica con exactitud la conducta del gerente del banco que al permitir que el sujeto retirara de su cuenta corriente ciertas sumas, pagadas por un tercero, no realizó las comprobaciones necesarias para descartar que esa suma no fuera producto de un delito menor, cometiendo así una violación a la ley contra el lavado de dinero.
Por lo señalado hasta el momento, el establecimiento bancario será responsable por el delito de lavado de activos, de conformidad con el Decreto Legislativo 231/2001, mientras que el director del banco será penal y personalmente responsable, nuevamente por el delito de lavado de activos, por no haber realizado los controles necesarios que impone la ley contra el blanqueo de capitales.
Nuestros expertos profesionales podrán orientarte, ayudarte y aconsejarte sobre cómo luchar contra las conductas descritas. A la fecha, se multiplican las áreas donde es posible realizar actividades de lavado de dinero, especialmente con la expansión de las plataformas en línea, como las plataformas de negociación, para el mercado de divisas (foreign exchange market) y el mercado de criptomonedas.
Martina Carano
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